
Ley de Poder Público |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se fundamenta en la competencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Legislativo Nacional en su articulo 187, para legislar en las materias de la competencia nacional, y especialmente en el numeral 7 de la cuarta Disposición Transitoria, concerniente a la legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el poder municipal.
La Ley del Poder Publico Municipal constituye la base fundamental para el desarrollo de un Municipio Venezolano sustentado en el nuevo ordenamiento constitucional que centra su atención en el efectivo y real ejercicio de la soberanía popular, que descansa intransferible en el pueblo, en la participación de las comunidades para la formación, ejecución y control de la gestión pública y en la orientación de los poderes y administración pública hacia los intereses y necesidades de los ciudadanos y ciudadanas.
La presentación de esta trascendental Ley, que representa un poderoso empuje para el desarrollo del paradigma del nuevo municipio Bolivariano, establece respuestas concretas a los desafíos de construcción de una ciudadanía que sea sujeto del desarrollo social, económico y cultural de las localidades y consecuentemente de nuestra nación.
De esta manera y en atención a las disposiciones constitucionales para desarrollar los principios de un nuevo régimen municipal que atienda al espíritu y los conceptos establecidos en el Titulo IV de la Constitución, referido al Poder Público Municipal, y a los preceptos para la consolidación de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se sustente en los valores para la democracia participativa y protagónica, la corresponsabilidad social y el efectivo desarrollo de un estado federal descentralizado, esta Comisión Mixta presenta formalmente para su primera discusión en Cámara, el proyecto de Ley del Poder Público Municipal.
Esta proyecto de Ley es el reflejo del intenso trabajo desplegado a lo largo de seis meses, desde el mes de Mayo del presente año, inicialmente por el equipo de Diputados y asesores de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, asignado para el estudio y elaboración de la Ley, el cual desarrolló un número significativo de actividades de consulta, investigación, análisis y propuestas en diversos escenarios y regiones de toda la geografía nacional con la participación activa de instituciones públicas y privadas, organizaciones democráticas de diversa índole, comunidades organizadas, representantes de comunidades y pueblos indígenas, universidades y demás instituciones académicas, fuerzas vivas y actores de numerosos municipios del país; Alcaldes, concejales, miembros de juntas parroquiales, contralores y síndicos, diputados regionales y nacionales y numerosos ciudadanos y ciudadanas que tuvieron elementos y consideraciones que aportar a este importante proceso de elaboración legislativa. Seguidamente, una vez formalizada la Comisión Mixta para la elaboración de esta ley, entre las Comisiones de Política Interior, Participación Ciudadana y Administración y Servicios, se procedió a integrar nuevos equipos de trabajo a los ya existentes y se continuó el trabajo de amplia consulta, debate y discusión en escenarios nacionales, regionales y locales dispuestos para el análisis de los variados componentes del ante-proyecto de Ley, para su profundización, mejoramiento e inclusión de aportes de los nuevos actores del proceso.
La participación entusiasta y motivadora de un número inmenso de organizaciones y miembros de la ciudadanía en la confección de la Ley del Poder Público Municipal animó la conformación plural, enérgica y efectiva de espacios de análisis y discusión a nivel nacional que garantizó un excelente intercambio de opiniones y experiencias, que constituyeron una invalorable fuente enriquecedora para la intensa, sana y creativa construcción delos sujetos de participación política que la nueva República Bolivariana de Venezuela requiere. Este proyecto del Ley recoge la diversidad de opiniones de todos los factores que han estado involucrados en este largo, complejo e integral proceso de consulta y elaboración de la ley que nos involucra a todos en el acontecer cotidiano de las localidades.
El pueblo soberano de Venezuela, exige un nuevo ordenamiento jurídico, político, social, y económico. Esta necesidad está plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El compromiso no debe ser otro que el de responder con una Ley Orgánica que se sustente en la Doctrina Bolivariana, en este sentido, es importante definir, qué es el Poder Público Municipal: Es la facultad que tiene el pueblo para definir el programa que debe desarrollar el Municipio en su delimitación territorial, elaborar y ejecutar las políticas, proyectos y planes de trabajo, controlar y evaluar la ejecución de los mismos, elegir representantes para ejercer cargos públicos y conformar órganos que ejecuten el Poder Público Municipal; revocar el mandato y elaborar la normativa que rige al Municipio.
Por lo que el Municipio es la organización política primaría de la organización nacional de la República Bolivariana de Venezuela, autónoma y con personalidad jurídica propia, mediante la cual el Pueblo, ejerciendo directamente la soberanía, define, ejecuta, controla y evalúa la gestión pública y sus resultados, en su jurisdicción territorial.
De no entender lo anterior, estaríamos remitiendo la participación protagónica del pueblo, a una mera declaración constitucional y el contenido del articulado de la Carta Magna no estaría consustanciado con el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo.
En consecuencia, la Ley Orgánica presentada expresa esa nueva organización, gestión, administración y funcionamiento y control efectivo de dicha soberanía, todo contrapuesto a lo expresado por la Democracia Representativa.
A la luz de lo expresado en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a adecuar todo su ordenamiento socio- económico, político y jurídico a la normativa vigente y hacerla realidad para construir de una vez por toda una sociedad justa prospera y amante de la paz.
Venezuela vive un momento original...
y, original deben ser sus soluciones!
Por primera vez en la historia, y después de tantas luchas por ese reconocimiento inspirado en el ideario bolivariano, el pueblo venezolano puede ejercer su poder por mandato constitucional y en el ejercicio de ese poder, participa conjuntamente con la Asamblea Nacional en el proceso de ordenamiento jurídico que permita construir la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó plasmado en los artículos 70 y 211 del texto constitucional, al establecer que:
"Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de sus soberanía(...) la iniciativa legislativa".
"La Asamblea Nacional o las Comisiones permanentes (...) consultarán (...) a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos".
Es cristalina y no deja lugar para la duda la Doctrina de Simón Bolívar cuando éste afirma:
"No puede haber República donde el pueblo no esté seguro del ejercicio de sus propias facultades".
Refiriéndonos a nuestro texto constitucional actual, que siendo fiel a la Doctrina Bolivariana, expresa en su Art. 5: - La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente(...).
PRECISIONES CONSTITUCIONALES QUE TENEMOS QUE EXIGIR PARA EJERCER EL PODER SOBERANO
La actual Constitución nos garantiza en el Art. 62 que: "Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos(...)La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo". Omitir la participación del pueblo es secuestrar nuevamente el papel protagónico del soberano, y por reivindicar ese protagonismo, esa soberanía, es la razón histórica por la que hemos luchado y soñado innumerablemente como pueblo y por lo que han muerto muchos venezolanos y venezolanas.
Por su parte, el Art. 16 nos ordena: "Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados(...)El territorio se organiza en Municipio", por lo tanto, es el municipio el espacio territorial desde donde podemos ejercer organizadamente ese poder como pueblo. Además, nuestro papel protagónico es de tal magnitud, que debemos asumir como pueblo la conformación jurídica institucional nacional tal como nos lo garantiza el Art. 5 en su segunda parte: "Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos".
El Art. 184 nos establece: "La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos(...)". Al reconocernos nosotros mismos como pueblo, estaremos expresando lo que siempre ha sido ese anhelo: ser nosotros mismos hacedores del proceso societario popular.
Queda bien claro el Art. 168 cuando nos admite: "Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional(...)". Entonces, cuál es la nueva visualización constitucional bolivariana del Municipio, surge en consecuencia la pregunta:
¿QUÉ ES EL MUNICIPIO BOLIVARIANO?
Dentro de la orientación de la doctrina bolivariana se produce el concepto del Poder Público Municipal y del Municipio en la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente como la facultad que tiene el pueblo para definir la política que debe desarrollar el Municipio en su delimitación territorial; elaborar y ejecutar los programas, proyectos y planes de trabajo; controlar y evaluar la ejecución de los mismos; elegir representantes para ejercer cargos públicos y conformar los órganos del poder público municipal: revocar el mandato y elaborar la normativa que rige al Municipio; en tanto que Municipio es la organización política primaria de la organización nacional de la República, con autonomía y personalidad jurídica propia, mediante la cual el pueblo ejerciendo directamente la soberanía, define ejecuta, controla y evalúa la gestión pública y sus resultados, en su jurisdicción territorial.
Ahora bien, para alcanzar y materializar el desarrollo, la prosperidad y bienestar de esa unidad espacial socio - política, los procesos fundamentales son la educación y el trabajo. En otras palabras, construir a escala menor, la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el ordenamiento jurídico municipal así como su actuación se debe sustentar en "la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social(...)".
CÓMO PARTICIPA Y SE ORGANIZA EL PUEBLO EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO
PARA EL EJERCICIO DE SUS PROPIAS FACULTADES
Venezuela vive un momento estelar de su historia, por ello se asevera que vive un momento original como original deben ser sus soluciones.
El papel protagónico del pueblo en las tomas de decisiones conforma el contenido esencial de esta Ley..
Nuestro ejercicio de poder como pueblo en la Administración Pública ha de estar apegado a la Doctrina Bolivariana y estar "al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidaden el ejercicio de la función pública(...)". Entonces, el Art. 141 tiene que ver con el municipio, en tanto que el Art. 145: "Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado(...)" que no es otra cosa que la construcción institucional de la República Bolivariana de Venezuela cualquiera sea su escala de desempeño, nacional, estadal y municipal.
La actuación del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana (Art. 168).
De manera que la transparencia en la gerencia municipal y la rendición de cuenta además de ser principios constitucionales, aseguran un grado de eficiencia deseable en la inversión de los recursos públicos; Los ciudadanos y ciudadanas (tenemos) derecho a ser informados e informadas -expresa el Art. 143- oportuna y verazmente(...)sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular(...)No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad" .
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias si no están refrendada y avaladas por el pueblo tienen carácter ilegal y apelable; serán legales solo cuando adquiera carácter popular con el cumplimiento de la participación ciudadana para el proceso de definición y ejecución de la gestión pública así como al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna(...).
Es preciso recordar que la nueva visión y concepción municipal ha de emanar del poder y soberanía popular, tal como se desprende de la doctrina bolivariana. Ya que como decía Simón Bolívar en el Congreso de Angostura el 15 de Febrero de 1819: "El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social, mayor suma de estabilidad política". Complementa El Libertador su pensamiento cuando asevera: "No puede haber República donde el pueblo no esté seguro del ejercicio de sus propias facultades" (1821).
"LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL":
La parte orgánica de la Constitución Bolivariana de Venezuela va precedida por un TITULO IV DEL PODER PUBLICO, e inmediatamente se hace la mención relativa a la separación de los Poderes, iniciándose el Capítulo I de las Disposiciones Fundamentales con el siguiente artículo: "Artículo 136, El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. . ."
A renglón seguido se hace la enumeración con su respectivo articulado del Capítulo II De la Competencia del Poder Público Nacional. Capitulo III. Del Poder Público Estadal y CAPITULO IV. DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, estableciéndose así, las bases y normas más importantes del Poder Público relativo a los Municipios y demás entidades locales.
Por otra parte, el uso del sustantivo "Régimen Municipal" dentro de los nuevos principios constitucionales se aplica para el caso en singular de la determinación de variados regímenes para la organización, gobierno y administración de los municipios (Art. 169); proceso de definición que debe atender a condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y otros factores de igual importancia de cada municipio en cuestión.
De esta manera, el uso del adjetivo "de Régimen Municipal", que actualmente califica a la ley relativa al acontecer municipal, para la ley orgánica que desarrolle los nuevos principios constitucionales del Poder Público Municipal se convierte en insuficiente e inapropiado en virtud de las siguientes cuatro razones principales:
1.- La calificación de Poder Público que la nueva Constitución otorga al nivel Municipal de organización y administración de gobierno y gestión local.
2.- La condición inferior del campo de aplicación de la normativa que el adjetivo "de régimen Municipal" ampara:
3.- El rango, de naturaleza superior, del objeto de la ley que ordenan las nuevas disposiciones constitucionales para el acontecer municipal, el Poder Público Municipal.
4.- El carácter indiscutible de innovación en el cuerpo doctrinario del los principios y preceptos relativos al ámbito del Poder Municipal y la amplia transformación en el orden de las relaciones administrativas, política y sociales que quedan instituidas para el marco dela vida local a partir del mandato Constitucional (la participación ciudadana, la equidad como principios dela política pública, relevancia constitucional alas parroquias, nuevos sujetos de descentralización, diversidad municipal, reconocimiento del Alcalde como primera autoridad civil, nuevos órganos municipales, posibilidad para la asignación de competencias según condiciones locales, salvaguardar del sistema financiero y fiscal del municipio, nueva concepción ejidal, creación de instancia pública de participación, coordinación y planificación, etc.)
Sobre la base de estos argumentos, y en función de la clara e inequívoca formación del nuevo Poder Municipal y del Título que a él se refiere en la nueva Constitución, consideramos acertado y procedente que esta Ley sea designada según el título Constitucional que le otorga su existencia:
EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.
El momento de creación de la norma legislativa para el ámbito público más inmediato a la ciudadanía, el Municipio, espacio vital en el que todos podemos participar en la construcción del bien común, nos invita a asumir la declaración constitucional de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado federal, democrático y social de Derecho y de Justicia, y que su gobierno y el de las entidades políticas que la componen serán siempre democráticos, participativos, electivos, descentralizados, alternativos, responsables y de mandatos revocables, y entre cuyos valores superiores se encuentran la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y la ética.
La conformación del nuevo Municipio Venezolano se encuentra entrañablemente ligada a los principios del nuevo ideal de país inspirado en el pensamiento Bolivariano y que esta consagrado en nuestra Constitución.
El nuevo marco Constitucional nos coloca frente a una oportunidad extraordinaria para concebir y elaborar un nuevo ordenamiento municipal con una orientación mas deliberada y contundente hacia la articulación del Municipio, de su organización, de sus competencias y potestades, de sus recursos y potencialidades, en un marco integrado de vinculaciones institucionales, en el contexto de las tendencias reorganizadoras y nuevos paradigmas y prioridades del Estado venezolano.
Hoy se reconoce, que el ordenamiento jurídico municipal no es un mero adorno ideológico en el orden institucional de los estados democráticos, sino que su diseño, su desarrollo y puesta en ejecución desencadenan consecuencias relevantes para el sistema político, económico y social en su integridad, que pueden afectar sus opciones y oportunidades. La tarea de formulación de la trama normativa relativa al Poder Municipal, es de trascendencia formidable para el futuro de Venezuela, y se trata nada menos que de poner ese sistema a tono con las exigencias complejas y crecientes de todo orden que las administraciones públicas deben enfrentar en un ambiente político, social y técnico en transformación acelerada, y de las exigencias relativas a la promoción del ejercicio efectivo de los derechos y libertades de los ciudadanos.
En el capitulo IV DEL PODER MUNICIPAL, del Título IV DE PODER PUBLICO, de la Constitución de 1999, se reúne lo esencial de la trama normativa relativa al acontecer municipal.
Se presenta, en la Carta Fundamental, la caracterización del Municipio como la unidad política primaria de la organización nacional y el reconocimiento constitucional de la autonomía municipal, incluso del contenido mismo que corresponde a esa cualidad esencial, así como su garantía jurisdiccional. El precepto cardinal y fecundo que es la clave del posicionamiento del municipio en el cuerpo institucional de la organización del Estado.
Quizá la más retadora innovación, que debe ser asumida como una regla imperativa para el desarrollo legislativo, es la declaración general, incluida en la cláusula de cierre del Artículo 168 de la Carta Fundamental, sobre la participación ciudadana como elemento intrínseco a la naturaleza del gobierno y la administración municipal:
"Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirá incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme con la ley".
El Artículo 169 presenta las fuentes normativas del quehacer Municipal: la propia Constitución, como fuente suprema de orden vinculante; inmediatamente después la legislación nacional orgánica que desarrolle los principios constitucionales; seguidamente, en el grado inmediato en la jerarquía normativa, la legislación de los estados relativa a la organización municipal y a la división político territorial, en cada jurisdicción . Aquí debemos llamar la atención a la prerrogativa de creación normativa de los concejos legislativos para contribuir a desarrollar los regímenes municipales. Esta potestad organizadora de los estados queda expresa en el numeral 2 del Art, 164 de la Constitución. La asignación de un papel relevante a esa potestad organizadora estadal y a la propia potestad auto organizadora de los municipios, en el desarrollo del Poder Municipal deja constancia indeleble de la valoración del Constituyente.
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL.
El primer tópico obligado relativo a la organización municipal es el de la creación de municipios. A lo largo de mucho tiempo se había venido discutiendo si debía la Constitución crear dispositivos que tendieran a restringir la creación de nuevas unidades político territoriales autónomas, o si debía mas bien tender a promoverla. La mayoría de los sistemas constitucionales actualizados propenden a una ponderación entre el valor eminente y plausible de democratización que tiene el nacimiento de un municipio, en tanto que instancia de gestión autónoma, con algún tipo de exigencia objetiva que dé indicio, de su viabilidad mínima, y específicamente en lo territorial, financiero y administrativo.
Sobre este tema crucial, La Constitución presenta la modalidad de declaración general de principios orientadores, con la remisión de su desarrollo a la ley nacional y a la potestad organizadora de los estados, en los respectivos grados de desarrollo normativo, pero en el Articulo 169, de valor decisivo para establecer el perfil del nuevo sistema municipal, se establece, como principio imperativo, que debe orientar la creación de municipios y demás entidades locales, el de la diversidad municipal. La hipótesis que orienta al constituyente es procurar un espacio suficiente, pero acotado en sus líneas básicas, para garantizar que la legislación estará encauzada al reconocimiento de la diversidad esencial de la realidad local y a la exclusión de criterios uniformes y rígidos, que deberán ser sustituidos por principios dinámicos , con mayor pertinencia respecto a la diversidad y situación particular de cada región, por ejemplo , en correspondencia con la situación demográfica peculiar y de suficiencia económica en cada jurisdicción estadal. Una derivación específica de este principio de la peculiaridad es que la constitución impone al legislador la obligación de definir opciones para la organización del gobierno y administración de los municipios con población indígena.
La tarea es crear una modalidad dinámica , que propenda a dar a los requisitos objetivos de creación, de cualquier índole que ellos fuesen, demográficos, económicos, territoriales, o una combinación de todos ellos, mayor pertinencia con respecto a la realidad estadal específica y no una ponderación nacional. Esta comisión es de la opinión que cualquier consagración de un requisito poblacional numérico uniforme en la ley, o bien un requisito de ingreso fiscal propio también uniforme , resultaría viciado de inconstitucionalidad por omisión, por violación de la referida premisa ineludible de la diversidad municipal, que ahora no es meramente una opción del legislador ("la ley podrá..."), como en el sistema constitucional derogado , sino un mandato de orden constitucional ( la ley...establecerá"), vale decir, un imperativo supralegal, de necesaria de recepción y expresión en el desarrollo legislativo.
DETERMINACIÓN Y REGIMEN DE OTRAS ENTIDADES LOCALES.
En el Artículo 170 se contempla la hipótesis de las mancomunidades, una asociación voluntaria de municipios para fines de interés común, a propósito de la creación de escenarios y condiciones para la racionalización administrativa, eficacia prestacional y economías de escala en la provisión de ciertos servicios, en un ámbito territorial mayor al de los municipios singularmente considerados , o para promover conceptos y regulaciones uniformes y compatibles, en lo relativo a la planificación y ordenación del espacio interlocal. También se incluyen los supuestos de acuerdos intermunicipales e intergubernamentales para fines de la competencia de las distintas entidades territoriales, que es una modalidad que debe adquirir mucha importancia, dada la circunstancia de que el texto constitucional reconoce como principios inspiradores de la acción pública los de cooperación, solidaridad y subsidiaridad, y al papel dinamizador que en este mismo sentido esta llamado a cumplir la novísima y prometedora institución denominada Consejo Federal de Gobierno.
En la Constitución de 1999 se habilita al legislador para un intenso desarrollo de la
hipótesis de la agrupación de municipios. El llamado distrito metropolitano, es una figura pesada y artificiosa, una reproducción a escala supramunicipal de la propia organización municipal, y esta concepción tiende a estimular la división forzada de unidades urbanas e histórico-culturales continuas para crear distritos metropolitanos. En el mismo articulo 170, in fine, de la nueva constitución se remite a la legislación el desarrollo de las normas concernientes a la agrupación de municipios en distritos. En cualquier caso, el tratamiento separado y especializado de la materia propenderá , sin duda, al planteamiento de supuestos de agrupación mas generales - que no deberían quedar circunscritos a la hipótesis metropolitana-, así como al diseño de un régimen mas auténtico para la organización distrital, que no sea sólo una forzada, costosa e ineficiente reproducción a escala de la organización municipal. No cabe duda que la nueva base constitucional ha creado las condiciones habilitantes para que una legislación especial sobre distritos permita la definición de un régimen normativo más auténtico, para el desarrollo ulterior y particularizado de esa hipótesis general por parte de los órganos legislativos estadales.
En las normas constitucionales de los artículos 171 y 172 se establecen los principios relativos a la organización metropolitana - una especie dentro de un género- concebida como una agrupación de municipios conurbados o, en general, en una situación de conjunción física, económica y social en un área determinada, y se prevén las orientaciones mínimas que deberán ser garantizadas por la legislación nacional, en orden a la creación de los Distritos Metropolitanos, que es la estructura y categoría funcional de gobierno y administración concebida para ese supuesto. Esas orientaciones son:
a) carácter democrático de los cuales desprende el atributo a la representatividad de sus órganos superiores,
b) participación, inclusive consulta necesaria y vinculante para la concreción de la agrupación metropolitana, y
c) diversidad de contenidos competenciales, recursos y atributos fiscales, atendiendo a la peculiaridad del caso concreto de cuya solución se trate.
Ha quedado resuelto que la agrupación de municipios no implica la cesación de los municipios agrupados, que entonces pasarían a subyacer bajo la fórmula distrital, con poderes atenuados a tutelados por la instancia local superior ( "La ley... asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos municipios...").
La creación de demarcaciones submunicipales -la parroquia, entre ellas - es una opción sujeta a la potestad organizadora del propio municipio, y además, ésta debe responder a la iniciativa ciudadana, sustrayéndola de la intervención de los órganos legislativos de los estados.
En efecto, en el Articulo 173, se incorpora una previsión de hondas consecuencias para orientar la configuración legal de las parroquias y otras demarcaciones submunicipales o entidades locales menores, al respecto de lo cual se establece inequívocamente que se trata de una opción de desconcentración y descentralización administrativa y no de una subdivisión a todo evento, exhaustiva e imperativa del municipio. Se establece constitucionalmente el principio de iniciativa ciudadana para la creación de parroquias y entidades locales menores.
Este mismo articulo establece la posibilidad de configurar en la ley las condiciones para desarrollar categorías locales semi-autonómicas, sujetas a medios de tutela de las autoridades superiores del municipio, con un bloque mínimo de atributos competenciales y recursos apropiados, derivados de la participación en los ingresos propios del municipio en cuyo territorio se encuentren integrados.
Al desarrollar el Art. 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrán lograrse una serie de ventajas tales como:
-Adecuar la gestión pública a las necesidades y expectativas de las comunidades parroquiales y locales.
-Democratizar la gestión pública mediante la transferencia de competencias administrativas y políticas hacia los territorios parroquiales y locales.
-Cohesionar a los habitantes de cada parroquia en torno a un proyecto colectivo comunitario fortaleciendo el sentido de identidad y pertenencia hacia los citados territorios.
-Así mismo, garantizar la sostenibilidad y sustentabilidad de los proyectos de desarrollo local (económicos, sociales, etc) en virtud de que la propia comunidad, se sentirá identificada y comprometida con tales proyectos.
Al Concejo Municipal, que no aparecía mencionado en la Constitución de 1961, le corresponde la función de creación normativa, Articulo 175, y, por su naturaleza de cuerpo deliberante, le atañe directamente también una función de control que debe desarrollarse con contenido preciso en esta Ley sino también en la de los distintos estados regionales.
En el Artículo 176 se establecen las determinaciones esenciales de la función contralora y el requisito, que deberá ser desarrollado en la Ley de manera sincera, de concurso público para la designación del cargo de Contralor Municipal. El control de la gestión local debe expandirse para acoger nuevas fórmulas de control ciudadano, a tono con el espíritu de la nueva Carta Fundamental.
LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
En el articulo 178 se establecen la competencias y funciones al municipio, y se incorpora una previsión que debe contribuir a dirimir interpretaciones encontradas.
La norma orientadora sobre la diversidad municipal, como principio irrevocable del desarrollo legal sobre organizaciones municipal, puede dar
lugar a la imposición eficiente de mínimos obligatorios de servicios, así como a la configuración de bloques distintivos de competencias.
En la Constitución existen principios aplicables con carácter general al funcionamiento de las Administraciones Públicas, que permitiría crear las hipótesis regladas para que se puedan dar las intervenciones de unas administraciones en el ámbito de las funciones asignadas a otra, cuando dichas funciones no han sido atendidas o lo han sido de manera insuficiente, a fin de contribuir a superar el efecto de "vacío vertical intrínseco" señalado en medios especializados, que tiende a producirse en la secuencia de atribuciones prestacionales, para cuya atenuación se recurre a prácticas indeseables, que sólo disimulan o aplazan las manifestaciones del incumplimiento, negligencia o ineficacia de las gestiones públicas, y que no pasan de ser amagos de solución inocultablemente transitorios, liberan recursos para actividades y gastos no prioritarios y dan lugar, en el corto o en el mediano plazo, a desenlaces insatisfactorios y muchas veces graves. El sistema mismo de transferencias intergubernamentales no ha promovido hasta ahora la superación del denunciado "vacío vertical", sino que en buena medida lo ha estimulado. El remedio de fondo se encuentra, en opinión de esta Comisión, en la especialización de las administraciones públicas territoriales, como regla general, y en la definición eficiente de prestaciones mínimas obligatorias en cada nivel.
Por otra parte, en la Constitución se han creado las condiciones para que la legislación pueda ser más audaz en la promoción de escenarios y ámbitos prestacionales eficientes, a través de mancomunidades, consorcios interadministrativos, proyectos conjuntos, a los fines de la modificación de la composición sectorial del gasto y la articulación del gasto municipal con las políticas redistributivas del Estado, y por otra parte, se promociona expresamente la posibilidad de amplios y fecundos desarrollos de formas de autogestión comunitaria y de creación de nuevos sujetos y agentes de descentralización y gestión local de base asociativa vecinal y comunitaria.
LA HACIENDA MUNICIPAL
La ordenación de las instituciones y potestades fiscales municipales, y su articulación y despliegue en el conjunto de las relaciones fiscales interjurisdiccionales, es uno de los más formidables retos en el proceso de desarrollo del Poder Público Municipal.
En cuanto a ingresos se establecen, a favor del municipio:
1) Los procedentes de su patrimonio, incluso de sus ejidos y demás bienes;
2) la atribución separada de figuras tributarias, a saber:
(2.1) las tasas por el uso de sus bienes y servicios, a lo cual se agregan las tasas administrativas por licencias y autorizaciones, con lo cual se constitucionaliza la diferencia entre patente para el establecimiento de la actividad económica y el impuesto sobre el ejercicio de dicha actividad;
(2.2) el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual supone una consagración inequívoca de la potestad impositiva municipal sobre las actividades económicas con ánimo lucrativo en la jurisdicción municipal; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos y espectáculos públicos .-; más,
(2.3) la elevación al rango constitucional de los impuestos sobre propaganda comercial y juegos y apuestas lícitas.;
(2.4) la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos los predios por los planes de ordenación urbanística, ya atribuida al municipio en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística;
3) los tributos de creación legislativa nacional:
(3.1) la participación en la contribución por mejoras, y
(3.2) el impuesto territorial rural o sobre predios rurales, que representa una asignación altamente equitativa, habida cuenta de la situación de desventaja material en que se encuentra la inmensa mayoría de los municipios venezolanos, condenados a fuentes de financiamiento uniformes de base urbana cuando, en su realidad estructural, esa mayoría carece de condiciones para derivar un producto significativo de esos ramos fiscales. La posibilidad de tributación de los predios rurales podría ser definida como un ramo impositivo exclusivo de los municipios de condición rural, con respecto a los cuales se constate la situación de insuficiencia del producto fiscal propio derivado del esquema de tributación común;
(3.3) la participación en otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a sus leyes de creación, sometidas, desde luego, hacia el futuro, a las revisiones que impone la nueva Constitución, como resultado de la puesta en vigencia y aplicación de la nueva concepción de la administración económica, financiera y fiscal del Estado, y
4) las subvenciones ordinarias, entre ellas:
(4.1) la originada en el ingreso nacional ordinario, que es la participación municipal en el Situado Constitucional, que, entre los municipios de cada estado, no podrá ser menor al 20% del situado asignado a la entidad estadal, y
(4.2) una proporción también del 20% de participación en los ingresos ordinarios del respectivo estado, excluido el situado, y
(4.3) las demás transferencias o subvenciones nacionales o estadales, incluso la participación eventual, de acuerdo con la ley que se dicte, en un fondo financiero general de participación condicionada para promover el equilibrio interterritorial y apoyar la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo, que la Constitución denomina Fondo de Compensación Interterritorial (Artículo 185), de conformidad con las prioridades decididas por el Consejo Federal de Gobierno;
5) el producto de multas o sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6) las demás que determine la ley, dispositivo habilitante de mucha importancia a la hora de la actualización de las potestades financieras del municipio, propendiendo siempre a la diversidad de regímenes, de tal manera que en mejores circunstancias económicas y fiscales de la Nación, se podrán crear ramos fiscales exclusivos para atender, por ejemplo, a la situación de los municipios turísticos o de aquellos en los cuales se encuentran grandes zonas de afectación especial o de reserva, como parques nacionales; todos estos y muchos otros casos podrían calificar a propósito de fuentes de ingresos diferenciados y deliberadas, en línea con la gran prioridad común del mínimo prestacional y el equilibrio redistributivo, y sujetos en su creación, recaudación, aplicación y evaluación a los principios constitucionales que regulan la Hacienda Pública Nacional y que están llamados a regular las Haciendas regionales y locales en cuanto sean aplicables.
En este orden de ideas, han quedado precisados los elementos constitutivos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera que ha quedado claro y no exista confusión con los ramos de impuestos nacionales.
En el mismo sentido, en el Artículo 180 se consagran dos dispositivos constitucionales que tienden a cerrar las brechas que en los últimos tiempos dieron lugar a una clara propensión a la invasión o franca negación de las potestades fiscales del Municipio; en primer lugar restituyendo, con carácter constitucional, esa potestad con respecto a actividades reguladas por el Poder Nacional y, en segundo término, clausurando la posibilidad de extender -ex lege o por vía contractual- a contratistas o concesionarios, los beneficios de la inmunidad fiscal interterritorial, con lo cual se habían colocado los ingresos de muchos municipios, especialmente los de aquellos de vocación minera o petrolera, y de los grandes municipios industriales, en una situación de precariedad que puso en riesgo incluso su capacidad para cumplir tareas básicas de dotación de obras y prestación de servicios. En compensación -y en claro reconocimiento a la importancia de la armonización fiscal interjurisdiccional- se ha creado una prerrogativa reservada al Poder Nacional, que es la de dictar la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias (Artículo 156, numeral 13), que es una tarea de inmensa trascendencia que merece ser abordada en un plano de ponderación y consenso y en manera alguna centrarse en un enfoque de mera limitación de alicuotas.
LOS EJIDOS
En el Artículo 181 se incorpora una previsión de singular trascendencia, que viene a hacer justicia a un reclamo irredento de las comunidades locales. El precepto contenido en el Aparte Único de este Artículo establece que son ejidos aquellos terrenos que carezcan de dueño, ubicados dentro del área urbana de las poblaciones de los municipios, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos.
La presunción legal que hoy existe sobre la naturaleza de baldíos de aquellos terrenos sobre los cuales no existan títulos de propiedad a favor de terceras personas, queda restringida a los terrenos rurales, de manera que se consagra la presunción de ejidos respecto a los terrenos urbanos ubicados en un municipio.
El patrimonio municipal es objeto de constante depredación al amparo de la negligencia de los llamados a velar por ese patrimonio invalorable, del desorden o corrupción registral y de la destrucción, por intención o por negligencia, de las pruebas documentales de la propiedad pública. La previsión constitucional referida permitirá abordar eficientemente programas nacionales con participación local. Un desarrollo legislativo adecuado deberá seguir a la consagración constitucional de esta previsión, para la garantía de los fines de eminente interés público enunciados.
LA PARTICIPACION CIUDADANA EN EL DESARROLLO MUNICIPAL Y EN LA GESTION PUBLICA LOCAL.
Entre las más notorias figuras para el nuevo Poder Municipal establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, se encuentra la instancia consagrada en el Articulo 182, el Consejo Local de Planificación Pública, la cual se crea para constituirse en el gran espacio municipal para la planificación, la coordinación de las decisiones de la gestión local y la participación de fuerzas vivas junto a los órganos del poder público municipal.
Seria procedente que esta Ley se pudiera incorporar un capitulo en el cual se desarrollen las normas básicas para la organización y funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública, de manera que pueda incorporar este instrumento legal toda la materia concerniente a los procesos de generación de decisiones, acciones y políticas pública en el ámbito municipal.
En cuanto a los mecanismos de control social en la gestión local deberá considerarse la pertinencia, suficiencia y contundencia de los mecanismos de control y participación ciudadana que deben preverse para garantizar la transparencia y coherencia de la gestión pública, especialmente la del Municipio, con las perspectivas de desarrollo local. Es fundamental establecer la obligatoriedad que tienen las autoridades locales y los directores de las distintas unidades centralizadas o descentralizadas de la rama ejecutiva de suministrarle información a las comunidades organizadas para que ellas puedan realmente participar en la planificación y formulación del presupuesto municipal y en la gestión pública municipal. Una vez definido el impulso a los planes de desarrollo local como centro de la gestión municipal, se impone establecer que en su diseño, ejecución y evaluación se deberá incorporar la participación ciudadana. Deberán establecerse disposiciones transparentes, capaces de traducirse en normas operativas, que la orientación de la inversión sea resultado de la discusión entre los equipos técnicos del Municipio y las comunidades, consolidando y validando así la pertinencia social y la viabilidad técnica de los proyectos a ser financiados con el presupuesto municipal; tras haber sido jerarquizados y validados en la discusión con la comunidad, la ejecución del gasto en los diversos proyectos, programas y políticas de desarrollo local deberá estar sujeto no sólo a la inspección técnica de las contralorías municipales, sino también a la contraloría social y / o comunitaria, esto es, a la vigilancia de la comunidad sobre la compra de bienes, la contratación de servicios y la marcha de obras y trabajos.Es necesario ampliar los modos de gestión de los servicios municipales, incorporando la participación de la ciudadanía en la prestación de los servicios.
También es importante incorporar como forma de gestión la participación de las empresas comunitarias en la cogestión de los servicios públicos municipales, siempre garantizando la prestación del servicio a la comunidad, para lo cual es imprescindible establecer algunos criterios o requisitos para estas nuevas formas de gestión.
En el texto constitucional se han incluido, en su Artículo 184, normas que definen principios en los cuales deberá encuadrarse el desarrollo concreto de modalidades de participación ciudadana y protagonismo social, con relación a la formación, ejecución, evaluación y control de políticas públicas y en la gestión de los distintos niveles de gobierno y administración: principios de igualdad, transparencia, responsabilidad de los agentes públicos, derechos ciudadanos de información y consulta; correspondencia con las demandas de la población, en todas las áreas de interés ciudadano.
Este artículo de particular trascendencia en materia de descentralización, desconcentración y participación ciudadana, que viene a formar parte esencial de la nueva cultura del municipio Bolivariano por nacer, obliga al legislador a crear mecanismo abiertos y flexibles para que Estados y Municipios descentralice y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que estos puedan gestionar previa demostración de su capacidad para prestarlos. Sin duda este artículo ratifica el espíritu participativo del texto constitucional.
En la Constitución se han incorporado normas concretas sobre formas de participación y/o control social, que potenciarán el proceso de robustecimiento de las instituciones locales, en línea con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Carta Fundamental:
"Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica".
bajo la inspiración de los principios constitucionales irreductibles: El gobierno de Venezuela es democrático, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, y ahora, con fuerte presencia, se incorpora el calificativo de participativo: "Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica".
Dentro de la exigente agenda de desarrollo legislativo que ahora mismo está planteada aparece con propia significación la tarea de crear una nueva legislación que desarrolle los principios constitucionales referentes al Poder Municipal. En el desarrollo de esa tarea no puede pasar nuevamente desapercibido que el Municipio es una pieza clave del Estado, en varias dimensiones: en su dimensión de escenario singular y fecundo para la participación, en su carácter de unidad primaria de ordenación y de unidad política inmediata para el ejercicio concreto de la democracia, en su papel de regulación y en su papel de escenario de realización necesaria de las políticas de bienestar.
No cabe duda de la importancia que en nuestros días ha llegado a alcanzar el gobierno y la Administración Municipal; no sólo son responsables por una parte importante del gasto público total, sino que las disposiciones que dictan, en ordenanzas y otros instrumentos normativos, las autoridades municipales, constituyen una variable de primera importancia en la marcha de los negocios y por ello sus efectos a veces pueden trascender el marco municipal y afectar el estado de la región o los intereses nacionales. La más evidente dimensión de esa importancia creciente de la gestión local es, sin embargo, la que tiene que ver con la calidad de la vida en la propia comunidad municipal. Al Municipio le están encomendadas tareas de impacto inmediato en la comunidad, "intereses peculiares de la entidad" como se las ha denominado generalmente a esas asignaciones competenciales que corresponden a los entes municipales.
Con el nuevo ordenamiento constitucional, el rol del poderes públicos estatal y municipal en todos sus niveles debe ser sometido a una reconsideración profunda e intensa, pero particularmente en sus instituciones locales.
La formulación del desarrollo normativo del Poder Municipal no debe constituirse en una reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que estaba concebida para otra situación que la nueva Constitución ha dejado sin sustentación.
EL MUNICIPIO POSIBLE PARA LA NUEVA REPUBLICA.
El resultado de este proceso de creación legislativa debe ser el de un Poder Público Municipal modesto pero capaz de constituir el orgullo de una ciudadanía transformadora y de sus retos de desarrollo social y económico, signado por el nuevo entorno de democracia participativa por un lado, y por el otro por la disciplina de la gestión que ahora viene expresada en principios de transparencia, de servicio público, de sostenibilidad, de solvencia fiscal, de efectividad y eficiencia, de rendición de cuentas, de evaluación de desempeño, por el otro.
La Asamblea Nacional y todos los ciudadanos, ciudadanas, organizaciones civiles y comunitarias, instituciones públicas y privadas y el colectivo de las fuerzas vivas de las localidades, quienes quieran incorporarse a este esfuerzo de implicaciones formidables para el futuro de nuestra Venezuela tendrán la oportunidad invalorable de lograr plasmar en la realidad la inmensa esperanza del Municipio posible: El Municipio Bolivariano.
· Una entidad político territorial que pueda ser un escenario eficiente de la democracia local; con instituciones de gobierno y administración orientados al cumplimiento de un papel crucial en la búsqueda del desarrollo político, económico y social del país, y predispuestas para la coordinación, cooperación y complementación de planes, programas, proyectos y actuaciones con otros niveles gubernamentales y administrativos, y actores políticos, sociales y económicos, en materias de interés general,
· Una entidad político territorial con instituciones de gobierno y administración comprometidas con el más estricto cumplimiento del principio de legalidad, sometidas a reglas de responsabilidad, solvencia, transparencia y rendición de cuentas en su gestión;
· Una instancia institucional apropiadamente dotada de medios financieros, de medios de gerencia y sometida a evaluación de gestión, con fuerte responsabilidad en lo relativo a la organización y gestión de servicios públicos domiciliarios esenciales, y capaz de garantizar su prestación oportuna y suficiente, teniendo como motivación imperativa la satisfacción de los usuarios.
· Un espacio y un instrumento institucional para el ejercicio del derecho de los ciudadanos a ser protagonistas efectivos en la formulación, ejecución y control de la gestión pública que atañe a sus propios intereses, con relación a políticas, planes, programas y proyectos dirigidas al desarrollo de las comunidades y, en particular, a la apertura de oportunidades de realización individual y colectiva, y a la lucha contra la pobreza;
· Una instancia de gestión planificada y ordenada del territorio, que esté en condiciones de contribuir a la creación de fuentes sustentables de empleo, a la dotación de viviendas de interés social, a los planes de turismo y recreación, a la creación y consolidación de pequeñas poblaciones y aldeas de vocación agrícola y, en general, al desarrollo humano en condiciones de bienestar sustentables.
ESTRUCTURA DE LA LEY
La Ley del Poder Público Municipal se estructura en 7 titulos, los cuales desarrollan un total de 210 artículos, con un aparte para una Disposición Derogatoria, otro para Disposiciones Transitorias y un último para Disposiciones Finales.
Titulo I
En este Titulo se presentan las disposiciones generales de la Ley, lo cual incluye su objeto, el concepto de Poder Público Municipal, sus características y elementos para la integración de la democracia local, el protagonismo del pueblo y sus organizaciones en la gestión pública y el gobierno municipal participativo . Igualmente se desarrolla la definición del nuevo Municipio en la cual queda explicita la participación ciudadana como elemento consustancial con la naturaleza del gobierno y la administración del municipio. Se detallan aquí también las particularidades de la autonomía municipal, los principios para el desempeño de la gestión pública municipal.
Titulo II
Los municipios y demás entidades locales, tales como las parroquias, las mancomunidades y las modalidades organizativas descentralizadas son descritos en este titulo. Las diferentes formas de agrupaciones municipales, así como las condiciones para su creación son detalladas, para lo cual además se especifica de manera particular que para todos los casos de creación de entidades locales se requerirá la consulta previa a las comunidades.
Los Distritos Metropolitanos, como entidades locales supra quedan definidos, y sus características, principios y competencias se plasman enmarcados dentro de nuevos condicionantes.
Se establece la necesidad de adopción de regímenes diversos para la organización, gobierno y administración de los municipios en función de sus competencias y recursos, atendiendo a variadas categorías de condicionantes. Igualmente, de manera especial, se especifica el requerimiento de consideración de condiciones y supuestos particulares e incluyentes para la configuración de municipios con población indígena.
Especial mención se hace para definir y establecer la nueva dimensión constitucional de la Parroquia, como escenario local para impulsar y profundizar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales como ejercicio directo de la soberanía popular . Podrá el municipio establecer òrganos territoriales de gestión desconcentrada y descentralizada con las competencias y recursos que se les confieran en el momento de su creación. Se especifican un grupo de atribuciones mínimas para las Juntas Parroquiales, así como las condiciones para su integración. Se incluye la norma que dota de facultades de gestión, consultivas y de evaluación. Muy significativa es la norma que establece la obligación de fijar el presupuesto para la gestión parroquial.
Cabe destacar la inclusión de la definición y propósito del Gobierno Parroquial para hacer efectivas las disposiciones constitucionales relativas al desarrollo de instancias y nuevos sujetos de descentralización en las entidades locales, a través de los cuales se garantizará una gestión pública orientada a la satisfacción de las necesidades e intereses de las comunidades, haciendo extensivos los principios de protagonismo y corresponsabilidad social en la definición, ejecución y control social de las políticas públicas.
Titulo III
Este Titulo fija las normas dentro de las cuales se establecen los principios para la organización del gobierno y la administración del municipio y sus órganos de poder.
Se especifican las funciones del Alcalde como administrador del municipio y jefe del ejecutivo municipal. Igualmente se establece la configuración y funciones privativas del Concejo como órgano legislativo del municipio, el cual tendrá un presidente o presidenta elegido de su propio seno.
Figuran en este articulado los procedimientos de elección y designación de los titulares de la contraloría, sindicatura y secretaría municipal, así como sus atribuciones y competencias.
Se crea la figura del Cronista municipal y se establece la facultad de cada municipio de dictar su estatuto de función pública municipal.
Titulo IV
Queda establecido el marco de competencias propias, concurrentes y descentralizadas para los diferentes municipios. Se delega en las leyes estadales la determinación de los servicios públicos mínimos que cada municipio deberá prestar de manera obligatoria, de acuerdo a ciertas condiciones relevantes. También se crea la opción para la adopción de diversos modos de gestión para el ejercicio de las competencias municipales
Se menciona la materia de competencias de descentralización y transferencia de servicios hacia las comunidades organizadas. Se establece la necesidad de creación de mecanismos abiertos y flexibles para la participación de las comunidades y sus organizaciones en las propuestas y definición de planes de inversión y ejecución, desarrollo de la economía social, procesos de cogestión y autogestión comunitaria.
Se especifica la norma para que los municipios creen nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias y comunidades a los fines de garantizar el principio de corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos municipales.
Titulo V
La Hacienda Pública Municipal es desarrollada en este titulo. Su definición y principios de administración quedan establecidos, haciendo énfasis en la necesidad de coordinación con las haciendas nacionales y estadales respectivas. Se define al Alcalde o Alcaldesa como administrador de la Hacienda Pública Municipal. Se rigen por esta ley además de la administración financiera centralizada del municipio, los demás entes u organismos que conforman el sector público municipal. Se describen los bienes municipales, los ingresos y el pasivo municipal.
Queda establecido en el articulado que la actividad de planificación municipal debe ser democrática, participativa y de consulta abierta. Se vincula el proceso de planificación al Consejo Local de Planificación Pública y a las instancias estadales y nacionales de planificación. El Plan Operativo Anual del municipio queda establecido como el programa de acción de la administración municipal dentro del Plan de Desarrollo Económico y Social del Municipio.
Titulo VI
El nuevo concepto constitucional de ejido queda desarrollado en este titulo, detallando las variadas formas de tierra que constituyen los mismos. Se declara de utilidad pública o interés social la concesión de ejidos. Se especifican los procedimientos y controles para la desafectación y enajenación de ejidos.
Titulo VII
Este titulo consagra los derechos a la participación y protagonismo de los ciudadanos y ciudadanas, las comunidades y sus organizaciones en los procesos de definición, ejecución, control y evaluación de la gestión pública municipal, para el ejercicio real y efectivo de la soberanía popular y como instrumento para garantizar que el gobierno y la administración municipal y local estén al servicio de las comunidades y amparen los derechos del pueblo soberano.
La Ley del Poder Público Municipal parte del principio de la transversalidad de la participación y el protagonismo popular en la concepción de los procesos de toma de decisiones públicas. Por tal motivo, aparecen en todo el cuerpo de la Ley disposiciones relativas a los mecanismos, espacios y condiciones para el efectivo desarrollo de los principios de participación y protagonismo popular. Este título, sin embargo, específica la naturaleza de esos espacios, mecanismos y condiciones que deben ser elementos consustanciales en la dinámica cotidiana del ejercicio de la función pública y sus ámbitos.
Se crean procedimientos y condiciones mínimas para el ejercicio de la participación popular en el gobierno municipal, en los procesos legislativos del Concejo, en la Junta Parroquial. También se especifican un mínimo de medios de participación política y protagonismo.
Se establecen normas y condiciones para el estímulo de la participación ciudadana por parte de las autoridades municipales. Se define la planificación participativa como método público para la toma de decisiones y el acontecer de la agenda de presupuesto municipal.