
LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS |
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Ley Especial de Asociaciones Cooperativas
Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001
Decreto N° 1.440 del 30 de agosto de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Públicos, Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Asimismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.
Artículo 2°: Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
Artículo 3°: Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.
Artículo 4°: Los principios cooperativos son los lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores, son: 1°) asociaciones abierta y voluntaria; 2°) gestión democrática de los asociados; 3°) participación económica igualitaria de los asociados; 4°) autonomía e independencia; 5°) educación, entrenamiento e información; 6°) cooperación entre cooperativas; 7°) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.
Artículo 5°: El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y de las comunidades cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.
Artículo 6°: Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.
Artículo 7°: Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 8°: Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 9°: El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.
Artículo 10: La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa o en su defecto en un tribunal con funciones registrales, copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la transcripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de las personas debidamente identificados que la constituyen.
Constitución legal
Artículo 11: La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.
Artículo 12: El estatuto, como mínimo, contendrá:
· Denominación, duración y domicilio.
· Determinación del objeto social.
· Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.
· Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.
· Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.
· Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.
· Modalidades de toma de decisiones.
· Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.
· Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.
· Régimen económico: Organización de la actividad económica, mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de aportación. Aportaciones mínimas por asociado; distribución de los excedentes y normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicio económico.
· Normas sobre la integración cooperativa.
· Procedimientos para la reforma del estatuto.
· Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación, disolución y liquidación.
· Normas sobre el régimen disciplinario.
Artículo 13: La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad.
Queda prohibido el uso de la denominación cooperativas y abreviaturas de esa palabra, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley.
Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su identificación con los que se hayan constituido otras cooperativas, con similares o que puedan crear confusión con otras cooperativas creadas.
Artículo 14: Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para el trámite ante el registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formación.
Artículo 15: Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco asociados.
Artículo 16: Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 17: Pueden ser asociados.
· Las personas naturales, que sean trabajadores, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.
· Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.
· Los trabajadores asalariados de las cooperativas de acuerdo con el artículo 35 de la presente Ley, pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.
· Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.
No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores de las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.
Artículo 18: Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.
Artículo 19: El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean los estatutos para tal fin.
De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión.
La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.
Artículo 20: Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el estatuto:
· Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.
· Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control establecidas en el estatuto.
· Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos de la cooperativa.
· Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.
· Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.
· Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.
· Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en especial los derivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.
Artículo 21: El carácter de asociado se extingue por:
· Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
· Renuncia.
· Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y los estatutos correspondientes, salvo los previstos en el artículo 18.
· Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en los estatutos.
· Extinción de la cooperativa.
Artículo 22: En caso de pérdida de la condición de miembro por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.
CAPITULO IV
ORGANIZACIÓN Y COORDINACIÓN
Artículo 23: Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptados a los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la participación plena y permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecuten colectivamente.
Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito económico, social y educativo, propiciando la participación, evaluación y control permanente y el mayor acceso a la información.
Las instancias
Artículo 24: Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su coordinación, asambleas o reuniones generales de los asociados. Además podrán contar con instancias, integradas por asociados, para la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, control, educación y otras que se consideren necesarias.
Artículo 25: Son atribuciones de la reunión general de asociados o asambleas, las siguientes:
· Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.
· Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.
· Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y removerse pr la reunión general de asociados o asamblea, de conformidad con el estatuto.
· Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los balances económicos y sociales.
· Decidir sobre los excedentes.
· Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de integración.
· Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas jurídicas públicas o privadas.
· Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación, transformación o disolución.
· Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y los estatutos correspondientes.
· Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de cooperativa.
Artículo 26: Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las modificaciones.
Artículo 27: Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en los estatutos o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres años; los estatutos podrán establecer la reelección en cuyo caso será por un solo período; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados.
Artículo 28: De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.
De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.
CAPITULO V
EL TRABAJO COOPERATIVO
Artículo 29: El Estado reconoce el carácter especial del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativas.
Artículo 30: El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, inmediata o a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.
Artículo 31: El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Artículo 32: El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.
Artículo 33: El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Artículo 34: Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Artículo 35: Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.
Artículo 36: Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.
CAPITULO V
EL TRABAJO COOPERATIVO
Artículo 37: Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas por entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas o empresas de la Economía Social y Participativa. Los estatutos y reglamentos establecerán las modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la programación, ejecución y evaluación de los procesos cooperativos.
Artículo 38: Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público, el de la Economía Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o autogestionarias.
Artículo 39: Las cooperativas por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus organismos de integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán financiados con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa; asimismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propias de la previsión social.
CAPITULO VI
EDUCACIÓN COOPERATIVA
Artículo 40: Los principales elementos del proceso educativo son:
· La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa cotidiana y permanente.
· El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien el desarrollo de valores democráticos, solidarios y participativos.
· Los procesos de formación y capacitación.
Artículo 41: Los organismos de integración y las cooperativas podrán establecer sistemas de formación, reconocimiento y acreditación del aprendizaje cooperativo.
Los sistemas de educación cooperativa coordinarán y articularán la actividad educativa cooperativa. Reconocerán y validarán la experticia previa de los asociados cooperativistas en los diferentes aspectos vinculados a la actividad cooperativa, bien haya sido lograda ésta mediante sistemas de educación formal o por lo aprendido por experiencia acumulada de trabajo.
Artículo 42: Las cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer sistemas de formación en materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades educativas de las cooperativas.
Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes aspectos de la actividad cooperativa adquirida en su trabajo.
Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por otras instituciones educativas en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 43: Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.
El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definirán autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión democrática permanente de su propia actividad y en los procesos de generación de recursos patrimoniales.
Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o reunión general de asociados.
Artículo 44: Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán preferentemente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, en especial con otras cooperativas.
Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo posible, concertadamente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, especialmente cooperativas.
Artículo 45: Los recursos propios de carácter patrimonial son:
· Las aportaciones de los asociados.
· Los excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes.
· Las donaciones, legales o cualquier otro aporte a título gratuito destinado a integrar el capitán de la cooperativa.
Artículo 46: Las aportaciones son individuales, y podrán hacerse en dinero, especie o trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo de aportaciones se emitirán certificados u otro documento nominativo, representativo de una o más de ellas. Estas aportaciones podrán ser para la constitución del capital necesario, rotativas, de inversión u otras modalidades. El estatuto establecerá las normas para cada tipo de aportación, cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite del mismo.
Artículo 47: El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en los estatutos una cantidad mínima de procedimientos para la formación e incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o potencial de los bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.
Artículo 48: Las cooperativas podrán revalorizar sus activos de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
Artículo 49: Las cooperativas, con cargo a sus excedentes podrán crear e incrementar reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones que ellas puedan establecer.
Artículo 50: Las cooperativas podrán recibir de personas naturales o jurídicas, todo tipo de auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados de conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estarán orientados al cumplimiento del objeto social.
Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos
Inembargabilidad
Artículo 51: Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes y los auxilios, donaciones o subvenciones de carácter patrimonial constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas; no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales y serán inembargables.
Artículo 52: Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales.
Artículo 53: Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios contables generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados, las instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en los estatutos así como las disposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la cooperativa.
Excedente
Artículo 54: El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.
Además, de los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, se destinará:
· Diez por ciento (10%), como mínimo, para el fondo de reserva de emergencia que se utilizará para enfrentar situaciones imprevistas y cubrir pérdidas.
· Diez por ciento (10%), como mínimo, para el fondo de protección social que se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados y trabajadores.
· Diez por ciento (10%), como mínimo, para el fondo de educación, para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y acreditación.
La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.
Si hubiese pérdidas y no pudiesen cubrirse con el fondo de emergencia, estas deberán ser cubiertas con las aportaciones de los asociados.
Artículo 55: El uno por ciento (1%) de los ingresos totales de la cooperativa se destinará por partes iguales, a los fondos de emergencia, educación y protección social.
Excedente y anticipos
Artículo 56: El excedente es el producto de los ingresos totales obtenidos por la cooperativa durante un ejercicio económico, deducidos los costos y gastos generales; los anticipos sobre excedentes entregados a los trabajadores asociados, y los apartados para aprovisionar las depreciaciones de los activos fijos y demás provisiones.
Distribución del excedente
Artículo 57: El treinta por ciento (30%) de los excedentes se utilizará de la forma siguiente:
· El diez por ciento (10%) para el fondo de reserva de emergencia, que se destinará a cubrir pérdidas;
· El diez por ciento (10%) para el fon· do de protección social, que se utilizará para desarrollar planes de previsión social de los asociados; y
· El diez por ciento (10%) para el fondo de educación, que se utilizará en las actividades educativas.
La asamblea o reunión general de asociados podrá incrementar estos porcentajes o establecer otros fondos, destinados al desarrollo de actividades en beneficio de sus asociados.
Artículo 58: La asamblea o reunión general de asociados, podrá acordar el reparto del excedente restante entre los asociados por partes iguales, como reconocimiento al esfuerzo colectivo, en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o en proporción al trabajo realizado en ellas y a sus aportaciones.
Los excedentes que provengan de operaciones realizadas con no asociados, no podrán ser repartidos y serán destinados al fondo de educación cooperativa o a otra reserva irrepartible.
Artículo 59: Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico, estas serán cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si este fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los asociados.
CAPITULO VIII
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 60: La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que se desarrollará:
· Entre las cooperativas.
· Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.
· Con la comunidad en general.
Artículo 61: El objeto de la integración es:
· Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de la Economía Social y Participativa y con la comunidad.
· Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios, generen procesos de transformación económica, cultura y social.
Artículo 62: Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones, fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituir organismos de integración de segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.
Integración con la Economía Social y Participativa
Artículo 63: Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la Economía Social y Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas. Podrán también crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurídicos de carácter asociativo, conforme al numeral 2 del artículo 17.
Artículo 64: Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.
Artículo 65: Los organismos de integración, constituidos por las cooperativas y otros entes de la Economía Social y Participativa, son entes cooperativos, de hecho y derecho y tienen como finalidades:
· La representación de sus afiliados.
· La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus afiliados.
· La coordinación de los sistemas de: Conciliación y arbitraje; auditorías, vigilancia y control; estadísticas, comunicación e información y el de reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.
Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus finalidades realizar actividades de carácter técnico, educativo, económico, social y cultural.
Artículo 66: Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
· Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.
· Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.
· Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.
Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en los estatutos y reglamentos internos.
Las decisiones finales que se alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, que establezcan los organismos de integración con sus afiliadas, serán inaceptables y serán de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad.
Artículo 67: Los organismos de integración podrán coordinar con las instancias de control de las afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia y control.
Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inaceptables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el juzgado de municipio del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 68: Las cooperativas deberán remitir los balances económicos y sociales a los organismos de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente trimestre a la finalización del ejercicio económico.
Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral, efectuada por personas naturales o jurídicas, preferentemente cooperativas, que estén inscritas en el registro, que a tal fin, establecerá la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y características de estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento que se elaborará con participación del Consejo Cooperativo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoría que se le realizare deberán ser entregados a la cooperativa, su organismo de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditorías, deberá estar a disposición de todos los asociados al menos ocho (8) días hábiles antes de ser considerado en la primera asamblea que se realice.
Artículo 69: Los organismos de integración establecerán sistemas de comunicación e información y estadísticas, que permitan a los asociados de las cooperativas, las cooperativas y entes vinculados, contar con posibilidades de comunicación y con la información inmediata necesaria, propia y del entorno, para la gestión eficiente de las empresas cooperativas, así como para desarrollar el más amplio proceso de participación.
CAPITULO IX
DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS
Expresión autogestionaria
Artículo 70: Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en sus estatutos y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Artículo 71: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.
CAPITULO X
RÉGIMEN EXCEPCIONAL
Causales para establecer regímenes excepcionales
Artículo 72: Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las demás instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en sus estatutos y se verifique algunos de los siguientes supuestos:
· La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para su existencia.
· Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para corregir incumplimiento graves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y el estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.
Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del inicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se realicen mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas pueda realizar.
Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación y suspenda la medida, si fuese el caso.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras acciones judiciales en el período del régimen excepcional.
Artículo 73: El régimen excepcional no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por un período similar. Dentro de ese lapso el equipo de coordinación del régimen excepcional convocará la asamblea o reunión de todos los asociados para informar de la situación y para definir las políticas y medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el organismo de integración deberán ser: De reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo a realizar, no asociados de la cooperativa sujeta al régimen y sin conflictos de intereses.
En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y hará entrega formal de la administración a quienes la asamblea designe o ratifique.
Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su prórroga, no se hubieren podido solucionar él o los problemas que originaron dicho régimen, se iniciará el proceso de liquidación de la cooperativa de conformidad con lo establecido en esta Ley.
El organismo de integración y las personas naturales que funjan como coordinadores del régimen excepcional será solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa durante la aplicación del régimen.
Artículo 74: Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quien ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.
CAPITULO XI
TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN, ESCISIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 75: Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo en asamblea, con la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones, modificaciones de estatutos que se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.
Artículo 76: Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:
· Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de asociados convocada para tal fin.
· La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusión del mismo.
· Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.
· Transformación, fusión, segregación o incorporación.
· Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período superior a un año.
· Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.
· Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después de establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.
Artículo 77: Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión, segregación, escisión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese sólo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la disolución a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 78: Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, el representante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de asociados nombrará una comisión liquidadora que deberá estar integrada por cinco personas: Una designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea o reunión general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el proyecto de liquidación y se lo presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de control de la cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cual se hará conforme lo dictamina esta Ley, en especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.
Artículo 79: Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legítimo, podrá solicitar ante el Juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los trabajadores permanentes de la cooperativa, un representante de los acreedores y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el Juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al Juez un proyecto de liquidación.
El Juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.
Artículo 80: La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales, ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente prelación:
1° Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de excepción.
2° Obligaciones con terceros.
3° Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.
4° Obligaciones con los asociados no trabajadores.
Una vez cancelados el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión liquidadora entregará los fondos irrepartibles y el remanente que resultare, al organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no estar afiliada a ningún organismo de integración, se entregarán a una cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.
Artículo 81: Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviará copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
CAPITULO XII
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS
De la Superintendencia Nacional de Cooperativas
Artículo 82: La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene por objeto ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas. Estará dirigida por un Superintendente.
Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 83: Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.
El ente supervisor estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 84: La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 85: El Superintendente o la Superintendencia de Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.
El Superintendente o la Superintendencia y el resto de los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargos directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.
Artículo 86: La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:
· Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
· Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.
· Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
· Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.
· Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
· Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.
· Remitir a los organismos de integración la información y los documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.
· Las demás que establezca esta Ley.
Artículo 87: La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.
En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:
· Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean necesarias.
· Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.
· Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.
· Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
· Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
· Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas.
· Impedir el uso indebido de la palabra "cooperativa" conforme a esta Ley.
· Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
· Las demás que establezcan esta Ley.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados, cooperativas y a los organismos de integración el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones a las que hubiere lugar.
Artículo 88: La intervención es un procedimiento que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente.
Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigación de oficio o a instancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una cooperativa, deberá:
1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por sí sola, no puede continuar realizando operaciones de carácter económico.
2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integración de la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado y la procedencia de la medida.
Artículo 89: La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar el proceso de intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de integración en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida. Quién ejecute la intervención deberá regirse por las siguientes disposiciones:
· Nombrar un interventor o comisión interventora, que tendrá las más amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin incluir las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás instancias de la cooperativa.
· La intervención no podrá durar más de seis (06) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso el interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión de todos los asociados, para informar de la situación y de las medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
· La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa autorización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
· En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la cooperativa, en el lapso de los seis (06) meses, el interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de la administración a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.
· Si concluidos los seis (06) meses y su prorroga, si la hubiere, y persisten las causas y situación, que originaron la intervención, la Superintendencia Nacional de Cooperativas iniciará el trámite de liquidación de la cooperativa.
· Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni de embargo.
· La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en coordinación con el ente que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad económica de la cooperativa.
· Durante la intervención, el interventor o comisión interventora, deberá informar al ente que ejecute la intervención y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de todas las medidas acordadas.
· Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión Interventora deberá presentar un informe detallado de su actuación al ente ejecutor de la medida y a la' Superintendencia Nacional Cooperativa.
Artículo 90: Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán interponerse los recursos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.
Medios de participación y protagonismo
Artículo 91: Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico, a través de las cooperativas,. serán los siguientes:
· Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo establecido en la Constitución, sin que se puedan establecer restricciones legales o de otra índole en relación con el objeto de su actividad.
· Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento de políticas económicas y sociales, así como en el análisis y ejecución de los planes y presupuestos en aquellos ámbitos que afecten su funcionamiento.
· Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los procesos de Integración internacional de Venezuela, en especial en procesos de integración económica, cultural y social con empresas de la economía social de otros países.
Artículo 92: Las cooperativas como formas de organización de la comunidad podrán prestar, previa demostración de su capacidad de gestión, servicios en materia de salud, educación, vivienda, abastecimiento, funerarios; cementerios, transporte público, distribución de gas, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas y rurales, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de otros servidos públicos.
A tal efecto, podrán establecerse convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
Las cooperativas participarán en el diseño y en la gestión de mecanismos, estructuras y formas de gestión, autogestionaria o cogestionaria, de las empresas y servicios públicos.
Artículo 93: Las cooperativas como formas de organización de la comunidad, podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlo. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en la Ley especial que regula esta materia.
Artículo 94: El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:
· El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integración elaboren y presenten.
· El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de prácticas cooperativas, en todos lo niveles y expresiones del sistema educativo nacional, pública y privado, así como en los centros de trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la promoción de la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.
· El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen las cooperativas y en especial las cooperativas de carácter educativo, cuando se cumplan los requisitos de la normativa que regula la materia.
· El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y Participativa, particularmente las cooperativas.
· El impulso ala participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.
· La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de experiencias nacionales e Internacionales de organización de la población, para enfrentar la solución de sus problemas, mediante cooperativas y otras empresas asociativas.
· La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las cooperativas.
· El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para actividades productivas y de servicios que realicen las cooperativas.
· El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros propios de las cooperativas.
· El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público y privado destinen al financiamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo tipo de financiamiento.
· La exoneración de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la Ley que establece el tributo.
· En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por partes de los entes públicos.
· El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que desarrollen el Sector Cooperativo y las cooperativas.
Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.
Artículo 95: Los organismos oficiales, para otorgar la protección y preferencias establecidas en el presente capítulo a favor de las cooperativas, deberán exigirles la presentación de una certificación de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y del uso de los excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros.
Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la emisión de estas certificaciones.
DE LAS SANCIONES
Artículo 96: La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada las investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente en esta Ley, impondrá a las personas naturales o jurídicas, asociados o cooperativas, las siguientes sanciones:
· Multas.
· Suspensión de certificación.
Para la imposición de sanciones se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incorporando durante la sustanciación del expediente el derecho del administrado a ser oído.
Igualmente para la Imposición de las sanciones se tomarán en cuenta las agravantes y las atenuantes dé la infracción, la dimensión del daño y la reincidencia.
En raso de reincidencia se Impondrá la multa que corresponda más el cincuenta por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.
De persistir esta situación de reincidencia, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a suspender toda certificación emitida según las disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de disolución y liquidación, según lo establecido en esta Ley.
Artículo 97: La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta 1.000 unidades tributarlas a las personas naturales o alas personas jurídicas, inversas en las siguientes causales:
· El incumplimiento de la obligación de remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la copia simple registrada, o el acta de constitución registrada y los estatutos aprobados y sus modificaciones.
· Por establecer requisitos económicos o de otra naturaleza que dificulten a los trabajadores de las cooperativas incorporarse como asociados.
· El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y registros de las actas.
· Por ejercer cargos en las diferentes Instancias de la cooperativa por más tiempo de lo establecido en esta Ley y en los estatutos.
· Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 98: La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta 1.500 unidades tributarlas a las personas naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:
· Por el incumplimiento en la constitución de los fondos establecidos en esta Ley.
· Por no realizar las revisiones Integrales establecidas en esta Ley.
· Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolución y liquidación, en especial el correcto destino de los fondos irrepartibles.
· Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las funciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 99: Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados los excedentes resultantes de operaciones con no asociados en actividades de obtención, corresponderá la suspensión de certificaciones. Concurrentemente se aplicarán las multas indicadas en los artículos anteriores alas personas o a las entidades responsables y se iniciará, el trámite para su disolución y liquidación.
Artículo 100: Cuando entidades no constituidas conforme a la presente Ley utilicen la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, se Impondrá multa equivalente en bolívares, entré cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias y se solicitará a la primera autoridad civil del municipio en donde realiza sus actividades el Infractor, el uso de la fuerza pública para la clausura del establecimiento hasta que se subsane la irregularidad.
ÚNICA: Se deroga la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sancionada el 16 de mayo de 1975, mediante Decreto N° 922, publicada en la Gaceta Oficial de la República, Extraordinaria N° 1.750 de fecha 27 de mayo de 1975 y se deroga parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado por Decreto N° 3.056 del 6 de febrero de 1979, manteniendo vigente los artículos 106, 107 salvo el literal e, 108 y 110.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
REGISTRO
PRIMERA: El registro de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, ante las Oficinas Subalternas de Registro, se iniciará en un plaza de treinta (30) días después de la entrada en vigencia de la misma.
SEGUNDA: La Superintendencia Nacional de Cooperativas convocará, en un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a una reunión de todos los organismos de Integración con el objeto de que ellos seleccionen a los cinco integrantes del primer Consejo Cooperativo y se constituya formalmente con la participación de los designados por el Ejecutivo Nacional.
TERCERA: Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones, corporaciones y otros entes vinculados al Poder Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que tendrá como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las cooperativas. Esta disposición incluye a los entes del Estado en proceso de liquidación.
El fideicomitente administrará el fideicomiso mediante un comité administrativo constituido por cinco miembros, tres designados por el Banco Industrial y dos elegidos por todos los organismos de integración de las cooperativas.
El fideicomiso apoyará la constitución o consolidación de cooperativas de carácter financiero y los sistemas, mecanismos y otras modalidades de financiamiento, que los organismos de Integración y otras cooperativas puedan establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten o capitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.
Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso se establecerán en un reglamento que elaborará el Banco Industrial de Venezuela en consulta con la representación que designen todos los organismos de Integración de las cooperativas.
DISPOSICIONES FINALES
TRIBUNALES COMPETENTES
PRIMERA: Los tribunales competentes para conocer de los procedimientos a los que se refiere esta Ley, así como los procesos judiciales relacionados con los entes del sector cooperativo, serán los tribunales de municipio, en los cuales se tramitarán mediante el procedimiento breve. Igualmente interpondrán los amparos que Interpongan los interesados.
SEGUNDA: Los estatutos de las cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a las disposiciones de la presente Ley, en el término de un año, a partir de la publicación de la misma.
TERCERA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.